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jueves, octubre 15, 2009

Ultimo pronunciamiento del Consejo Nacional Sobre la Modificacion del ACuerdo de Television Comunitaria en Colombia




Bogotá, D.C., 7 de septiembre de 2009


Honorables Senadores
Comisión Sexta Constitucional
Senado de la República
Ciudad



Honorables Senadores:

En nombre de la Televisión Comunitaria de Colombia, sea lo primero agradecer la preocupación y acompañamiento dado por ustedes en su calidad de organismo de control político de la CNTV al accidentado proceso por el cual sus dos autores, los comisionados Zulma Casas y Alberto Guzmán procuran afanosamente que el ente autónomo encargado del Servicio Público de Televisión apruebe de manera rápida un Proyecto de Acuerdo para modificar la reglamentación que rige la prestación de dicho servicio. Al respecto, nos permitimos dejar constancia de nuestra posición sobre su trámite y contenido:

1. El contenido del actual Proyecto de Acuerdo no ha sido consultado con los interesados:

Señala el artículo 13 de la Ley 182 de 1995 lo siguiente:

“ART. 13.—Procedimiento especial para la adopción de acuerdos. Para la adopción de los actos de carácter general que sean de competencia de la junta directiva de la comisión nacional de televisión, deberá seguirse siempre el siguiente procedimiento.
a) La junta directiva deberá comunicar a través de medios de comunicación de amplia difusión la materia que se propone reglamentar;
b) Se concederá un término no mayor de dos (2) meses a los interesados, para que presenten las observaciones que consideren pertinentes sobre el tema materia de regulación;
c) Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en la información disponible, se adoptará la reglamentación que se estime más conveniente, y
d) Dicha reglamentación será comunicada de la manera prevista por la Ley 58 de 1985 o en las normas que la modifiquen o sustituyan”.

Pues bien, en este caso, hace 15 días se nos ha sorprendido en la mesa de trabajo realizada en el Congreso de la República con un texto sustancialmente distinto del publicado por la CNTV para observaciones en su página web. Entonces, el contenido del Proyecto de Acuerdo en discusión, no ha sido ampliamente divulgado por los medios de comunicación por el ente autónomo, de modo que la norma acerca de la adopción de normas de carácter general se vuelve un asunto meramente formal. En varias ocasiones, al declarar ilegal la adopción de Acuerdos por parte de la CNTV, el Honorable Consejo de Estado le ha repetido que este procedimiento persigue un aspecto esencial, la participación ciudadana en torno a la expedición de las normas que afectan amplios sectores y por tanto el cumplimiento formal es insuficiente pues debe cumplirse lo fundamental, que es el seguimiento del espíritu de la norma. Dado que hay un nuevo texto inconsulto que se pretende adoptar, éste debería publicarse ampliamente en los medios de comunicación para observaciones por un término de dos meses, lo cual no ha ocurrido. Más grave aún, se desconoce el contenido del Anexo Técnico del Acuerdo, con lo cual se podrían imponer nuevos requisitos técnicos para la operación que fuesen inviables económicamente para las comunidades.

2. FALSA MOTIVACIÓN DEL PROYECTO DE ACUERDO:

Al respecto, conviene rescatar la definición del Servicio de Televisión Comunitaria hecha por el legislador en el numeral 4º del artículo 37 de la ley 182 de 1995:

“ Para los efectos de esta ley, se entiende por comunidad organizada la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales. El servicio de televisión comunitario será prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas de acuerdo al reglamento que expida la comisión nacional de televisión.”

Como se ve, en ninguna parte del numeral anterior señala la ley que la naturaleza de la televisión comunitaria corresponda a la producción de programación propia, sino que de modo evidente se percibe con toda claridad que se trata de un modo de prestación del servicio prestado por las comunidades con fines eminentemente sociales. Sin embargo, afirma el Proyecto de Acuerdo, como su motivación principal:
“Que el espíritu del legislador frente al servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro se relaciona principalmente con la emisión de televisión realizada por la comunidad y para la comunidad, por lo que ha de entenderse que su razón de ser es la producción y emisión del canal comunitario, en tanto que la distribución cerrada de señales codificadas o incidentales es un servicio complementario a su finalidad esencial”.
Entonces, sin base legal, pues no lo señalan así ni la ley ni las sucesivas y legítimas interpretaciones hechas mediante sentencia ejecutoriada ya sea de la Honorable Corte Constitucional o del Honorable Consejo de Estado, y con el único fin de afectar los derechos adquiridos por las Comunidades Organizadas actualmente licenciatarias del Servicio Público de Televisión Comunitaria sin Ánimo de Lucro, decide definir unilateralmente que la finalidad esencial de esta modalidad es “la producción y emisión del Canal Comunitario”.
Dejamos constancia de nuestro rechazo a esa falsa motivación, y afirmamos que el carácter legal de la Televisión Comunitaria, definido en la ley, no puede desconocerse. Ese carácter legal de televisión social es lo que ha permitido que dé cobertura a los ciudadanos de bajos recursos en centenares de municipios del país.
En segundo término, dejamos constancia que se pretende reformar una modalidad, lo cual afecta a las 677 comunidades organizadas que gozan de licencias expedidas o actualizadas bajo el Acuerdo 09 de 2006, sin un solo estudio técnico que ampare la adopción de estas medidas o anticipe sus consecuencias en términos de la cobertura y calidad para esas comunidades regadas a lo largo y ancho del país. Para modificar la Televisión por Suscripción la CNTV encargó durante dos años, 2004 y 2005 al CID de la Universidad Nacional el análisis de las condiciones de prestación de ese servicio y de su mercado; para adoptar el estándar de Televisión Digital Terrestre realizó más de tres años de estudios; para realizar la prórroga y convocar la tercera concesión de la Televisión Abierta Privada contrató dos bancas de inversión. En este caso no hay un sólo estudio que avale las modificaciones que pretenden imponerse de manera inconsulta. Anticipamos cuáles serán: cierre de comunidades organizadas por inviabilidad económica de las mismas, falta de cobertura en los municipios por falta de capacidad de pago de los antiguos asociados o por falta de redes de Televisión por Suscripción en los pequeños municipios.
3. PÉRDIDA DE DERECHOS ADQUIRIDOS POR PARTE DE LOS ACTUALES LICENCIATARIOS DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN COMUNITARIA CERRADA SIN ÁNIMO
DE LUCRO
Como se ha señalado, sin previa consulta ni participación de los interesados y acudiendo a la falsa motivación, pretenden los autores hacer aprobar una norma de carácter general, que restringe sustancialmente los derechos otorgados por la CNTV y adquiridos por particulares, de manera como nunca antes ha ocurrido en términos del tratamiento a los operadores del servicio de televisión en todas sus modalidades. Los derechos de las 677 comunidades organizadas autorizadas para prestar el servicio en esta modalidad que se ven lesionados son, al menos, los siguientes:
A. Fijación del Plazo de duración de la licencia: En la actualidad, mediante Resoluciones Individuales la CNTV concedió una licencia a estos operadores cuyo término es indefinido y permanente y ahora pretende recortarlo a 10 años a partir de la entrada en vigencia del nuevo Acuerdo.

B. Restricción del número máximo de asociados: En los tiempos de la convergencia tecnológica y sin razón técnica alguna, disminuye el número de asociados de 16.000 a 12.000 en una misma comunidad, con lo cual se afecta la viabilidad económica de las comunidades, que tendrían que operar con menos recursos, y se afecta principalmente su función social como ya ha ocurrido en pequeños municipios donde se le niega el servicio a la ciudadanía en razón del límite de usuarios.
C. Incremento en la Obligación de Producción Propia: Dos ejemplos: para las Comunidades Organizadas entre 1001 y 2000 asociados se las obliga a emitir 7 horas de producción semanal propia, siete veces su obligación actual que es de 1 hora. A su vez, las comunidades organizadas con más de 2000 asociados se verían obligados a emitir 14 horas semanales de producción propia, 3,5 horas más del tope máximo existente en el Acuerdo actualmente vigente, el Acuerdo 09 de 2006. Todo esto se regula sin un solo estudio que muestre si las comunidades están en capacidad de asumir los costos de esa producción o si por el contrario se verán lesionadas en su financiamiento de manera que no tendrán recursos para dar acceso a las señales nacionales e internacionales a sus asociados, con lo cual se desvirtúa su finalidad de acceso social a la información y al entretenimiento a las comunidades.
1. En el numeral 5 del artículo 11 del mencionado proyecto de Acuerdo se establece como causal de cancelación de la licencia “cuando la Comunidad Organizada incurra en mora de más de dos períodos trimestrales en el pago de la compensación a su cargo”. Se rescata por esta vía una antigua cláusula de los viejos Acuerdos de Televisión por Suscripción y Televisión Comunitaria. Curiosamente, tan drástica medida no se ha aplicado a concesionarios nacionales de televisión por suscripción que permanecen en mora crónica con la CNTV por valores superiores a lo que toda la Televisión Comunitaria cancela por concepto de compensación en un año entero. Esta causal no existe en el actual Acuerdo 09 de 2009, con lo que se impone una razón de cancelación que no existió al momento de otorgar o actualizar la licencia.
D. En el numeral 4 del artículo 10 del proyecto de Acuerdo, la CNTV se otorga 120 días para resolver una solicitud de licencia, con lo cual simplemente decide que puede estar en mora durante 6 meses para atender un requerimiento de cobertura social y ciudadana. Este plazo es el doble de lo establecido en la norma actualmente vigente en el artículo 9 del Acuerdo 09 de 2009 y no se entiende cuál sea la razón para no atender los principios de economía y eficiencia en la actuación administrativa del organismo rector, a no ser que sea facilitar la no expedición de licencias nuevas por la vía de la demora y el innecesario alargamiento de los trámites.
E. Se impone también en el numeral 7 del artículo 11 una nueva causal de inmediata cancelación de la licencia, lo cual ocurriría cuando “el licenciatario trasmita señales codificadas sin el pago previo de los derechos de autor”, regla que tampoco se ha aplicado jamá y agrava lo establecido en los artículos 27 y 28 del actual Acuerdo 09 de 2009.

F. No menos importante, se opta por un régimen sancionatorio “flexible”, en el artículo 28 del nuevo proyecto de Acuerdo, que supone ante cualquier falta la aplicación de una multa y luego la cancelación de la licencia. Semejante drasticidad, no existente ni aplicada en ninguna modalidad de prestación del servicio, varía sustancialmente y de manera desfavorable al licenciatario la actual normatividad contenida en los artículos 25 al 29 del Acuerdo 09 de 2009.


Conclusión y Posición frente al Proyecto de Acuerdo:
De acuerdo con el módulo de televisión de la Encuesta de Hogares del DANE y con las sucesivas olas del Estudio General de Medios EGM, a la Televisión Comunitaria Cerrada sin Ánimo de Lucro corresponde cerca del 8% de la cobertura del servicio público, cerca de 600.000 familias ubicadas de manera principal en los estratos 1, 2 y 3 de las grandes ciudades y en los cascos urbanos de más de 300 municipios colombianos en los cuales el acceso a otras modalidades del servicio público de televisión es difícil o no existe.
Acudiendo a un procedimiento ausente de participación ciudadana y consulta del contenido y empleando argumentos de falsa motivación se pretende lesionar los derechos adquiridos en las licencias ya expedidas por la CNTV a 677 comunidades organizadas operadoras del servicio público de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro. Como es bien sabido, los derechos adquiridos no pueden ser restringidos o retirados sin la expresa anuencia del particular que es su titular. Por vía de la expedición de una norma de carácter general de dudosa legalidad y ninguna justificación técnica, se pretende desconocer esos derechos y afectar la cobertura del servicio público de televisión en las comunidades más pobres de nuestro país.

Frente a un atropello de esta naturaleza, no tenemos otro camino que dejar constancia de cuanto se avecina, manifestar del modo más enérgico nuestro rechazo al articulado que desconoce nuestros derechos adquiridos durante más de 12 años de trabajo comunitario continuo y anunciar que de producirse la aprobación del citado proyecto de Acuerdo por parte de la CNTV acudiremos a todas las instancias judiciales, de control político y administrativo, emplearemos los medios de comunicación a nuestro alcance para informar a nuestros asociados y al país en general este atropello y buscaremos por las vías existentes en el Estado de Derecho la restitución de nuestros derechos adquiridos así como el resarcimiento de los perjuicios económicos, morales y sociales de los que seamos víctimas, así como la sanción directa de los responsables.
De los Honorables Senadores, cordialmente,



FERNANDO RIVERA VILLAMIL
Presidente

c.c. Doctor Juan Andrés Carreño Cardona, Director CNTV. Señores Miembros Junta Directiva CNTV, Doctores Ricardo Galán, Ilse Bechara, Zulma Casas, Alberto Guzmán; Señor Presidente de la República; Señora Ministra de Comunicaciones; Señor Procurador General de la Nación y Señor Fiscal General de la Nación.

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